Pacto Roerich de la Paz
PROTECCIÓN DE INSTITUCIONES ARTÍSTICAS Y CIENTÍFICAS Y DE MONUMENTOS
HISTÓRICOS. TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LAS OTRAS REPÚBLICAS
AMERICANAS.
Las Altas
Partes Contratantes, animadas por el propósito de dar expresión convencional a
los postulados de la Resolución aprobada el 16 de diciembre de 1933 por la
totalidad de los Estados representados en la Séptima Conferencia Internacional
de Estados Americanos celebrada en Montevideo, que recomendó «a los Gobiernos
de América que no lo hubieren hecho, la suscripción del “Pacto Roerich”,
iniciado por el ”Museo Roerich” de los Estados Unidos y que tiene por objeto la
adopción universal de una bandera, ya diseñada y difundida, para preservar con
ella, en cualquiera época de peligro, todos los monumentos inmuebles de
propiedad nacional y particular que forman el tesoro cultural de los pueblos,
en vista de ello han resuelto celebrar un tratado, con el fin de que los
tesoros de la cultura sean respetados y protegidos en tiempo de guerra y de
paz, y a este efecto han convenido en los siguientes artículos:
ARTÍCULO I
Los monumentos históricos, los museos y las instituciones científicas,
artísticas, educacionales y culturales serán considerados como neutrales, y
como tales, respetados y protegidos por los beligerantes.
Igual respeto y protección se acordará al personal de las instituciones
arriba mencionadas. Se acordará el mismo respeto y protección a los monumentos
históricos, museos, instituciones científicas, artísticas, educativas y
culturales, así en tiempo de paz como de guerra.
ARTÍCULO II
La neutralidad, protección y respeto a los monumentos e instituciones
mencionados en el artículo anterior, se reconocerá en toda la extensión de
territorios sujetos a la soberanía de cada uno de los Estados signatarios y
accedentes, sin hacer distinción en razón de la nacionalidad a que pertenezcan
dichos monumentos e instituciones.
Los Gobiernos respectivos se comprometen a adoptar las medidas de
legislación interna necesarias para asegurar dicha protección y respeto.
ARTÍCULO III
A fin de identificar los monumentos e instituciones mencionados en el
artículo I, se podrá usar una bandera distintiva (círculo rojo, con una triple
esfera roja dentro del circulo, sobre un fondo blanco) de acuerdo con el modelo
anexo a este tratado.
ARTÍCULO IV
Los Gobiernos signatarios y los que accedan al presente tratado, enviarán a
la Unión Panamericana, en el acto de la firma o de la accesión, o en cualquier
tiempo después de dicho acto, una lista de los monumentos o instituciones que
deseen someter a la protección acordada por este tratado. La Unión
Panamericana, al notificar a los Gobiernos de las firmas o de las accesiones,
enviará también la lista de los monumentos e instituciones mencionada en este
artículo, e informará a los demás Gobiernos de cualquier cambio en dicha lista.
ARTÍCULO V
Los monumentos e instituciones mencionados en el artículo I cesarán en el
goce de los privilegios reconocidos en el presente tratado, en caso de ser
usados para fines militares.
ARTÍCULO VI
Los Estados que no suscriban el presente tratado en la fecha abierto para
firma, podrán firmar o adherirse a él en cualquier tiempo.
ARTÍCULO VII
Los instrumentos de accesión, así como los de ratificación y denuncia del
presente tratado, se depositarán en la Unión Panamericana, la cual comunicará
el hecho del depósito a los otros Estados signatarios o accedentes.
ARTÍCULO VIII
Cualquiera de los Estados que suscriban el presente convenio o que accedan
a él podrá denunciarlo en cualquier tiempo, y la denuncia tendrá efecto tres
meses después de su notificación a los otros signatarios o accedentes.
El presente tratado podrá ser denunciado en cualquier tiempo por cualquiera
de los Estados signatarios o accedentes, y la denuncia tendrá efecto tres meses
después de su notificación a los otros Estados signatarios o accedentes.
En fe de lo cual, los Infrascritos Plenipotenciarios, después de haber
depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma,
firman este tratado en nombre de sus respectivos gobiernos, y colocan sus
sellos, en las fechas indicadas junto a sus firmas.
Por la Repúbica de
Argentina: Abril 15, 1935
FELIPE A. ESPIL
FELIPE A. ESPIL
Por Bolivia: Abril 15,
1935
ENRIQUE FINOT
ENRIQUE FINOT
Por Brasil: Abril 15,
1935
OSWALDO ARANHA
OSWALDO ARANHA
Por Chile: Abril 15,
1935
M. TRUCCO
M. TRUCCO
Por Colombia: Abril 15,
1935
M. LOPEZ PUMAREJO
M. LOPEZ PUMAREJO
Por Costa Rica: Abril
15, 1935
MAN. GONZALEZ
MAN. GONZALEZ
Por Cuba: Abril 15, 1935
GUILLERMO PATTERSON
GUILLERMO PATTERSON
Por la República
Dominicana: Abril 15, 1935
RAF. BRACHE
RAF. BRACHE
Por Ecuador: Abril 15,
1935
C. E. ALFARO
C. E. ALFARO
Por los Estados Unidos
de América: Abril 15, 1935
HENRY A. WALLACE
HENRY A. WALLACE
Por El Salvador: Abril
15, 1935
HECTOR DAVID CASTRO
HECTOR DAVID CASTRO
Por Guatemala: Abril 15,
1935
ADRIAN RECINOS
ADRIAN RECINOS
Por Haití: Abril 15,
1935
A. BLANCHET
A. BLANCHET
Por Honduras: Abril 15,
1935
M. PAZ BARAONA
M. PAZ BARAONA
Por México: Abril 15,
1935
F. CASTILLO NAJERA
F. CASTILLO NAJERA
Por Nicaragua: Abril 15,
1935
HENRI DE BAYLE
HENRI DE BAYLE
Por Panamá: Abril 15,
1935
R. J. ALFARO
R. J. ALFARO
Por Paraguay: Abril 15,
1935
ENRIQUE BORDENAVE
ENRIQUE BORDENAVE
Por Perú: Abril 15, 1935
M. DE FREYRE Y S.
M. DE FREYRE Y S.
Por Uruguay: Abril 15,
1935
J. RICHLING
J. RICHLING
Por Venezuela: Abril 15,
1935
PEDRO M. ARCAYA
PEDRO M. ARCAYA
AND WHEREAS the said Treaty has been duly ratified by
the United States of America, whose instrument of ratification was deposited
with the Pan American Union on July 13, 1935;
AND WHEREAS the said Treaty has been duly ratified
also by the Republic of Cuba, whose instrument of ratification was deposited
with the Pan American Union on August 26, 1935;
NOW, THEREFORE be it known that I, Franklin D.
Roosevelt, President of the United States of America, have caused the said
Treaty to be made public to the end that the same and every article and clause
thereof may be observed and fulfilled with good faith by the United States of
America and the citizens thereof.
IN TESTIMONY WHEREOF, I have caused the Seal of the
United States of America to be hereunto affixed.
DONE at the city of Washington this twenty-fifth day
of October in the year of our Lord one thousand nine hundred and thirty-five,
and of the Independence of the United States of America the one hundred and
sixtieth.
FRANKLIN D. ROOSEVELT
By the President: CORDELL HULL, Secretary of State
By the President: CORDELL HULL, Secretary of State
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