Extracto
… DECRETO Nº 0449 ( 27/05/2.020 )
Provincia
de SANTA FE
Poder
Ejecutivo
DECRETO
Nº 0449
SANTA
FE, “Cuna de la Constitución Nacional” 27 MAY 2020
VISTO:
La Decisión Administrativa Nº 810/20 de la Jefatura de Gabinete de
Ministros de la Nación, por lo cual se amplía el listado de actividades y
servicios exceptuados del “aislamiento social preventivo y obligatorio” y la
prohibición de circular establecido en el artículo 6º del Decreto de Necesidad
y Urgencia (DNU) Nº 297/20 y sus normas complementarias, en todo el territorio
nacional, con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) de
acuerdo con la definición del Decreto (DNU) Nº 459/20; y
CONSIDERANDO:
Que por su artículo 1º
se incluyen entre las nuevas actividades exceptuadas a las medidas de
aislamiento social, preventivo y obligatorio y a la prohibición de circular, a
las “actividades religiosas individuales en iglesias, templos y lugares de
culto de cercanía, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y
entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos. En ningún
caso, tales actividades podrán consistir en la celebración de ceremonias que
impliquen reunión de personas”.
Que la Decisión Administrativa referida fue dictada
por la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación …
…
POR ELLO:
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º:
Establécense las condiciones de vigencia en el territorio provincial de la
excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y la prohibición de
circular, habilitada en la Decisión Administrativa Nº 810/20 de la Jefatura de
Gabinete de Ministros de la Nación de la Nación, referida a las “actividades
religiosas individuales en iglesias, templos y lugares de culto de cercanía,
correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en
el Registro Nacional de Cultos, las que en ningún caso podrán consistir en la
celebración de ceremonias que impliquen reunión de personas.
ARTÍCULO 2º: Las
actividades a que refiere el artículo precedente deberán desarrollarse en
horario diurno y hasta las veinte (20 ) horas; cumplimentando, tanto los
ministros, como sus colaboradores y asistentes, las medidas preventivas de
distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de elementos de
protección que cubran nariz, boca y mentón, conforme a lo dispuesto por el
Decreto Nº 0347/20.
Asimismo se arbitrarán
en las iglesias, templos y locales de culto medidas para desinfectar el calzado
de los asistentes; asegurando una adecuada ventilación de los espacios físicos
durante las horas habilitadas a la concurrencia de personas y la limpieza y
desinfección de las superficies y objetos de uso frecuente, periódicamente
durante el horario en el que la iglesia, templo o local de culto permanece
abierto y al cierre.
ARTÍCULO 3º: Con carácter de recomendación se
sugiere adoptar medidas para evitar la aglomeración de personas ocupando un
porcentaje mínimo de la capacidad disponible de las iglesias, templos y locales
de culto según lo establezcan las autoridades o ministros de los mismos; como
asimismo procurar la colocación de cartelería informativa con las medidas de
prevención que deben cumplirse y arbitrar la permanencia de personal que
oriente sobre las mismas y se encargue de verificar su cumplimiento.
ARTÍCULO 4º: A los
fines del ejercicio de la autorización a que refiere el presente Decreto no
podrá utilizarse el transporte público de pasajeros a los fines de la
concurrencia a las iglesias, templos o locales de culto, debiendo asistir a los
de cercanía.
La restricción a la
celebración de ceremonias que impliquen la reunión de personas, alcanza a
cualquier actividad con horario prefijado, en los mismos lugares.
ARTÍCULO 5º: Las anteriores
medidas y recomendaciones se disponen sin perjuicio del establecimiento de
otras más estrictas por los ministros de la Iglesia Católica Apostólica Romana
o entidades religiosas inscriptas en el registro Nacional de Cultos en cada
caso, y de las recomendaciones particulares para la asistencia a sus iglesias,
templos y lugares de culto, que no las contradigan y se consideren
convenientes.
ARTÍCULO 6º: La
excepción dispuesta en el artículo 1º está sujeta a la implementación y
cumplimiento de las medidas indicadas, en seguimiento de las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria; y de las que, eventualmente, en el
futuro disponga.
ARTÍCULO 7º:
Encomiéndase al Ministerio de Salud el monitoreo de la evolución epidemiológica
y sanitaria en función de la excepción dispuesta en el presente Decreto;
debiendo dar estricto cumplimiento a las previsiones del Artículo 6º del
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 459/20.
Sin perjuicio de lo
anterior podrá recomendar al Poder Ejecutivo la suspensión total o parcial con
carácter preventivo, de la excepción autorizada en el presente Decreto, cuando
la evoluciónde la situación epidemiológica lo aconseje.
ARTÍCULO 8º: Dése
cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Ministerio de Salud de la
Nación, y por su conducto al Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 9º: Refréndese
por los señores Ministros de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad,
y de Salud.
ARTÍCULO10º:
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
C.P.N. OMAR ANGEL
PEROTTI
Dr. ESTEBAN RAÚL
BORGONOVO
Dr. CARLOS DANIEL
PAROLA
Lic. MARCELO JAVIER
MEIER
DIRECTOR GENERAL
DE DESPACHO Y DECRETOS
a/c
Ministerio de Gestión
Pública
“2020 – AÑO DEL GENERAL
MANUEL BELGRANO”
REFERENCIAS:
La provincia habilita
las actividades religiosas individuales en iglesias, templos y locales de culto
Quedó establecido a partir de la firma por parte del
gobernador del decreto N.º 449.
No hay comentarios:
Publicar un comentario