ACTOS
DISCRIMINATORIOS.
Ley
N° 23.592
Adóptanse
medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos
y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.
Sancionada:
agosto 3 de 1988
Promulgada:
agosto 23 de 1988
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO
1°.- Quien
arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno
ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del
damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su
realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A
los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u
omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica,
condición social o caracteres físicos.
Art.
2°.- Elévase en un
tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito
reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por
persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de
destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En
ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se
trate.
Art.
3°.- Serán
reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una
organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad
de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o
color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación
racial o religiosa en cualquier forma.
En
igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la
persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su
raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
Art
4°.- Se declara la
obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación,
salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma
clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con
el de la ley.
(Artículo
incorporado por art.1° de la Ley
N° 24.782 B.O. 03/04/97).
Art
5°.- El texto
señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta
centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto
verticalmente.
En
el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente
leyenda:
"Frente
a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial
y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su
denuncia."
(Artículo
incorporado por art.2° de la Ley
N° 24.782 B.O. 03/04/97).
Art.
6°.- Se impondrá
multa de $ 500 a $ 1.000 al propietario, organizador o responsable de locales
bailables, de recreación, salas de espectáculos u otros de acceso público que
no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la
presente ley.
(Artículo
sustituido por 1° de la Ley
N° 25.608 B.O. 8/7/2002).
Art.
7.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional. JUAN C. PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ - Carlos A.
BRAVO - Antonio J. MACRIS. (Artículo renumerado por art. 2° de la Ley
N° 25.608 B.O. 8/7/2002).
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS
DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
No hay comentarios:
Publicar un comentario