CANAL
5 de ROSARIO
Programa:
ROSARIO DE TARDE
Conducido
por Susana Rueda
1º
Bloque … Tema: PROYECTO DE LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA
El
actual Gobierno nacional argentino enviará al Congreso un proyecto de “Ley
Nacional de Libertad Religiosa”
(Ciudad
de Rosario – Provincia de Santa Fe – República Argentina – Lunes 14 de
Noviembre del 2.016). En un gesto político del actual presidente argentino Ing.
Mauricio Macri, a través de la Secretaría de Culto de la Nación Argentina ( a
cargo del Secretario de Culto, Emb. Santiago de Estrada y del Subsecretario de
Culto, Emb. Alfredo Abriani), el Gobierno Nacional enviará al Congreso un
denominado proyecto de “Ley Nacional de Libertad Religiosa”, que intentará
garantizar a todos los cultos el ejercicio de una serie de derechos y
beneficios largamente demandados por organizaciones religiosas que no
pertenecen a la Iglesia Católica Apostólica Romana (ICAR) y que, en algunos
aspectos, los acercaría al reclamo de “IGUALDAD
– de trato civil – y LIBERTAD de Pensamiento, Expresión, Conciencia, Religión y
Culto”, de todas las “Comunidades Religiosas” (incluida la Iglesia Católica
Apostólica Romana en la República Argentina), en contra de toda discriminación
y/o intolerancia religiosa; a la vez que les aseguraría a las Comunidades
Religiosas y los/as fieles de todos los credos ampararse en la objeción de
conciencia por sus convicciones religiosas.
La
Secretaria de Culto de la Nación Argentina (SCNA) ha puesto en consideración el
ANTEPROYECTO de “LEY NACIONAL DE LIBERTAD RELIGIOSA”, ante las Comunidades
Religiosas, en particular y la sociedad argentina, en general.
De
esta forma, busca saldar una deuda histórica para con este derecho fundamental,
que el ANTEPROYECTO pretende ( según sus redactores ) tutelar en forma amplia y
de acuerdo a los estándares internacionales.
El
ANTEPROYECTO ha sido acercado a diferentes Organizaciones, en el marco de consultas
efectuadas por la SCNA (como por ejemplo a la Mesa Consultiva de Federaciones y
Asociaciones de Iglesias Evangélicas de la República Argentina, quienes
entregaron, el pasado 25 de Octubre, a las autoridades nacionales sus
consideraciones y aportes de las comunidades protestantes y/o evangélicas que
agrupan institucionalmente, respecto del texto propuesto), a pesar que dicho
ANTEPROYECTO no fue difundido públicamente para que se expresen la mayoría de
organizaciones inscriptas en el Registro Nacional de Cultos (considerando que
actualmente existen inscriptas / autorizadas mas de 5.000 comprobantes del
Registro Nacional de Cultos, que identifican a las “Comunidades Religiosas”, con
sus correspondientes nombres y sedes, a las que se le deben sumar las miles de
filiales, a lo largo y ancho de la República Argentina ), distintas de la Iglesia Católica Apostólica
Romana (ICAR).
Dicho
ANTEPROYECTO según la SCNA coincide, en sustancia, con los antecedentes
trabajados en la República Argentina los últimos 25 años, que sucesivamente
fueron enriquecidos con los aportes de los principales actores en el tema,
fundamentalmente las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, a los que
se sumaron especialistas y estudiosos del Derecho Eclesiástico y los Derechos
Humanos, instituciones y organismos relacionados con la temática. Para su
elaboración se consideró – además - la legislación que en la materia ofrece el
derecho comparado.
El
ANTEPROYECTO derogaría la Ley Nacional
Nº 21.745 / Año 1.978 (sancionada en plena Dictadura Militar), que creó el
Registro Nacional de Cultos, en el ámbito del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, atendiendo así una demanda central y legítima de las
entidades religiosas que lleva más de 30 años de reclamos, especialmente en los
gobiernos democráticos que se han sucedido hasta la fecha. De la obligatoriedad
de la inscripción se pasa a la voluntariedad, con el añadido de que ella
implica el reconocimiento de la personalidad jurídica especial de las mismas,
haciendo operativa la norma del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que
así lo dispone (art. 148 inc. e). Deja de ser necesario que las entidades
religiosas adopten formas asociativas extrañas a su propia naturaleza y se les
garantiza plena autonomía para cumplir adecuadamente su misión.
Además
se deberá adecuar el Decreto Nº 2.037 / Año 1.979 (Reglamenta las funciones del
Registro Nacional de Cultos) y la Resolución de la Secretaría de Culto Nº 107 /
Año 2.014 (Reglamentación para la inscripción de entidades religiosas en el
Registro Nacional de Cultos), que se encuentran actualmente en vigencia.
El
ANTEPROYECTO, asimismo, pretende fortalecer la libertad religiosa en su
dimensión individual, garantizar que la cuestión religiosa no puede generar
motivos de discriminación, y consagra el derecho a la objeción de conciencia.
Por lo demás, incorporará una acción de amparo para tutelar de manera rápida y
efectiva cualquier amenaza a los derechos consagrados en el ANTEPROYECTO, y
añade al Código Penal a la libertad religiosa y de conciencia como un bien
jurídico a proteger.
La
redacción de las normas finales se realizó procurando evitar inconvenientes en
la transición y siempre teniendo en miras el reconocimiento de la libertad
religiosa para las iglesias, comunidades y confesiones religiosas presentes en
el país, que en definitiva es el eje central del ANTEPROYECTO.
Debemos
recordar que la Secretaría de Culto de la Nación Argentina es el área de
gobierno que se encarga de entender en las relaciones entre las diversas
comunidades de fe existentes en el territorio argentino y el Estado Nacional.
La
Argentina es un país multicultural que, por las distintas corrientes
migratorias, fue conformando una identidad plural y multi-religiosa.
Con
una población que dice en una importante cantidad de ciudadanos /as adherir y/o
participar de la Iglesia Católica Apostólica Romana, el entramado religioso
argentino además se conforma con miembros de comunidades cristianas protestantes
y/o evangélicas de distintas denominaciones, Iglesia Católica Apostólica
Ortodoxa de Antioquía, Iglesia Siriana Ortodoxa de Antioquia – Arquidiócesis de
Argentina, la comunidad judía más grande de Latinoamérica, una creciente
comunidad islámica, Testigos de Jehová, mormones, budistas, tradiciones
africanistas, Hare Krishna, pueblos originarios, Fe Bahá’í, entre otros.
En
este sentido, entre los principales objetivos de esta Secretaría, se destaca el
de entender en la formulación de políticas referidas a las relaciones de la
República con la Santa Sede y con la Soberana y Militar Orden de Malta; actuar
en todo lo inherente a las relaciones del Gobierno con los distintos cultos
existentes en el territorio nacional, promover la libertad de culto y el
diálogo interreligioso.
La
Secretaria de Culto de la Nación Argentina para desarrollar
sus objetivos se divide en la Dirección General de Culto Católico y la
Dirección General del Registro Nacional de Cultos.
La
Dirección General de Culto Católico,
nexo entre el Estado y la Iglesia Católica Apostólica Romana, centraliza las
gestiones que ante las Autoridades Públicas hicieren las personas jurídicas que
la integran, entre otras: la Conferencia Episcopal Argentina, los Arzobispados
y Obispados, los Institutos de Vida Consagrada y demás personas jurídicas
eclesiásticas.
Es
su función también observar el cumplimiento de las normas relativas al
sostenimiento del Culto Católico Apostólico Romano y al Registro de Institutos
de Vida Consagrada y el otorgamiento de credenciales eclesiásticas.
A
la Dirección General de Culto Católico le compete:
Proponer
y ejecutar políticas, planes y programas operativos destinados a la aplicación
de los acuerdos suscriptos entre la República Argentina y la Santa Sede relacionados
con la creación y provisión de diócesis y circunscripciones eclesiásticas
equivalentes, territoriales o personales.
Proponer
el proyecto de presupuesto anual para el sostenimiento del culto católico e
intervenir en su ejecución.
Llevar
el Registro de Institutos de Vida Consagrada creado por ley 24.483 y tramitar
las peticiones de los sujetos inscriptos en él.
Tramitar
el ingreso en la República, prórroga de permanencia y radicación de clérigos y
religiosos católicos.
Intervenir
en todos los trámites y peticiones que realice la Iglesia Católica y las
personas jurídicas que la integran, ante los poderes públicos.
Intervenir
en el otorgamiento y pago de los beneficios establecidos por las leyes 21.540;
21.950; 22.162; 22.430; 22.950 y normas complementarias.
Otorgar
las credenciales eclesiásticas, diligenciar los pasaportes oficiales de los
señores cardenales u obispos, y legalizar la firma de los documentos emanados
de autoridades eclesiásticas.
La
Dirección General del Registro Nacional
de Cultos, es el nexo entre el Estado y las confesiones distintas de la
Iglesia Católica Apostólica Romana.
Se
encuentra entre sus funciones el centralizar las gestiones que ante las
Autoridades Públicas hicieren las organizaciones religiosas inscriptas.
Asimismo,
es el área encargada de observar el cumplimiento de la normativa vigente sobre
trámites que realicen las iglesias, confesiones, comunidades o entidades
religiosas peticionantes de inscripción o aquéllas reconocidas, ante los
poderes públicos.
En
las competencia y estructura de trabajo de ambas Direcciones se observan
claramente las desigualdades emanadas de la actual ( con 38 años de vigencia e
injusticias ) normativa nacional relacionada con la temática religiosa.
Las
reflexiones y propuestas ( tanto del gobierno como de las Organizaciones
Religiosas y legisladores interesados en la temática ) acerca de una Ley Nacional
sobre estos temas comenzaron en el gobierno del Dr. Raúl Alfonsín, cuando Juan
Carlos Palmero era Secretario de Culto; y se intensificaron en el gobierno del Dr.
Carlos Menem, cuando Ángel Centeno ocupó ese puesto. En ese momento, el Senado
llegó a aprobar por unanimidad una ley que luego la Cámara de Diputados dejó
sin tratar. Hubo un paréntesis al final de ese gobierno, y el tema fue retomado
en la presidencia de De la Rúa cuando la Secretaría de Culto la ocupó Norberto
Padilla. Luego en el año 2.010, se ingresó a la Cámara de Diputados un Proyecto
de Ley de Libertad Religiosa, autoría de la Diputada Hotton.
Mientras
la SCNA realizaba sus consultas, relacionada al ANTEPROYECTO – LEY NACIONAL DE
LIBERTADES RELIGIOSAS ( Texto versión 11 agosto 2016 ), en este año 2.016, un
grupo de Diputados Nacionales, ingresó el Expediente Nº 6214-D-2016 (Trámite
Parlamentario: 126 – 14/09/2016 – Sumario: Registro Nacional de Cultos.
Creación. Giro a Comisiones: Relaciones Exteriores y Culto – Presidenta: Dra.
Elisa María Avelina Carrio … H. Cámara de Diputados de la Nación …), para su
evaluación.
La
temática religiosa que de por sí es compleja para su solución final, contiene
diferentes derechos y obligaciones, que incluyen temas económicos, de
conciencia, salud, educación, moral, organizativos, doctrinales, teológicos,
fe, liturgias, entre otros, los cuales dificultan la redacción y aplicación de
las diferentes normas ( por parte del Estado ) que regulen la constitución de
las “Comunidades Religiosas” y sus actividades.
Un
académico chino, que trabaja en temas semejantes para su país, explicaba hace
poco que cuando se habla de legislar sobre la religión, hay cuatro grupos de
personas, repartidos en dos campos opuestos.
En
un campo están los que propugnan que haya una legislación, y en el otro los que
se oponen. Pero el primer campo está dividido en dos grupos opuestos: los que
quieren legislar para proteger la libertad religiosa y los derechos de los
creyentes, y los que quieren legislar para limitar la libertad religiosa y
controlar a los grupos religiosos regulando su funcionamiento. Obviamente entre
esos dos grupos hay una fuerte oposición. En el campo de los que resisten una
legislación, hay también dos grupos: los que temen que una ley limite su
libertad y prefieren que el Estado no intervenga para nada en temas vinculados
a la religión; y los que prefieren que no haya reglas legales claras para que
el Estado, o sus funcionarios, puedan operar con mayor discrecionalidad en ese
campo. Esas cuatro posiciones pueden encontrarse también en la República Argentina.
El
ANTEPROYECTO ( Texto versión 11 agosto 2016 – Con 5
Capítulos y 36 artículos ), que -tras
una ronda de consultas realizada por la Secretaría de Culto - cuenta con el mínimo
consenso de las principales asociaciones religiosas (más allá de reparos menores
y de los que pudieren surgir a partir del interés y las reflexiones de otras
Organizaciones Religiosas y/o interesados en la temática) y la no oposición de
la Iglesia Católica Apostólica Romana (ICAR) – pues para ella no cambian
ninguna norma y mantienen el reconocimiento de su personalidad jurídica pública
como hasta el presente, sin necesidad de inscribirse en el registro creado por
esta ley. Sus relaciones con el Estado Nacional se rigen por los acuerdos
firmados entre éste y la Santa Sede, y subsidiariamente por esta ley, de ser
sancionada como “LEY NACIONAL DE LIBERTAD RELIGIOSA”, contempla entre otros
derechos y obligaciones, incluidas las
modificaciones al Código Civil y Comercial de la Nación, y al Código Penal, los
siguientes:
Derecho a la libertad religiosa y de conciencia
… Toda
persona humana goza del derecho a la libertad religiosa y de conciencia,
garantizado por la Constitución y los tratados internacionales.
Derechos de las personas humanas
… Las personas humanas gozan de
los siguientes derechos:
a) A profesar las creencias
religiosas que libremente elijan, o abstenerse de hacerlo;
b) A cambiar o abandonar sus
creencias religiosas;
c) A manifestar sus creencias
religiosas o abstenerse de hacerlo;
d) A transmitir y recibir
información religiosa por cualquier medio lícito, en público y en privado;
e) A no ser obligadas a prestar
juramento o hacer promesa, según fórmulas que violenten sus creencias
religiosas o sus convicciones;
f) A practicar individual o
colectivamente actos de culto, pública o privadamente;
g) A no ser obligadas a
practicar actos de culto en contra de sus creencias o convicciones;
h) A recibir asistencia de los ministros
de su propia confesión religiosa en lugares de internación, detención o
cuarteles;
i) A recibir sepultura digna de
acuerdo a las propias creencias o convicciones;
j) A reunirse o manifestarse
públicamente con fines religiosos;
k) A asociarse para el
desarrollo y práctica comunitaria de actividades religiosas;
l) A impartir y elegir para sí,
o para los menores, incapaces o personas con capacidad restringida cuya
representación legal ejerzan, la educación religiosa, moral y ética que esté de
acuerdo a sus propias creencias o convicciones, e impedir que reciban
enseñanzas contrarias a ellas;
m) A conmemorar las
festividades religiosas y a guardar los días y horarios que según su religión
se dediquen al culto o la observancia;
n) A celebrar matrimonio según
los ritos de su religión, sin perjuicio del cumplimiento de las leyes civiles.
La enumeración precedente no es
taxativa.
Derechos de las entidades religiosas
… Las
iglesias, confesiones o comunidades religiosas tienen derecho, sin perjuicio de
los de sus integrantes:
a)
A definir sus fundamentos doctrinales, ritos, celebraciones públicas y estructura
de gobierno y funcionamiento según el propio dogma;
b) A enunciar, comunicar y
difundir, verbalmente, por escrito o cualquier otro medio, su propio credo y
manifestar su doctrina de fe y moral;
c) A establecer templos o
lugares dedicados al culto y a actividades religiosas;
d)
A tener cementerios de conformidad a las normas religiosas, y de acuerdo a las
reglamentaciones aplicables;
e)
A crear y mantener, de acuerdo a las normas vigentes, instituciones educativas,
escuelas, hogares, centros de salud, hospitales, editoriales, medios de
comunicación o entidades de servicios;
f) A tener comunicación libre
con sus miembros y con otras entidades, dentro o fuera del país;
g) A utilizar los medios
públicos de difusión conforme a las reglamentaciones específicas vigentes;
h)
A fijar los requisitos para el acceso, preparar, designar y remover a los ministros
de su culto, enviar misioneros al exterior, recibirlos en el país, y sostenerlos
espiritual y económicamente; los ministros de culto están exentos de la
obligación de declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio
de su ministerio y funciones, y no podrán ser relevados del secreto ministerial
por ninguna autoridad administrativa o judicial;
i) A integrar organismos
religiosos internacionales, y asociarse con otras entidades religiosas.
La enumeración precedente no es
taxativa.
Igualdad
… Las
creencias religiosas de las personas no pueden ser invocadas para fundamentar
actos discriminatorios o generar desigualdades ante la ley. No pueden alegarse
motivos religiosos para impedir o restringir a las personas el libre ejercicio
de sus derechos, o para limitar el acceso a cargos públicos.
Queda
a salvo el derecho de las instituciones o entidades confesionales de exigir a
sus miembros, voluntarios o empleados que ajusten su conducta a su doctrina, a
los principios religiosos o morales de la institución, y de hacer un uso
razonable del derecho de admisión y exclusión.
Limitaciones
… El ejercicio de los derechos
de la libertad religiosa tiene como único límite el derecho de los demás al
ejercicio de sus propias libertades, y aquellos que imponen el orden, la salud,
la moral pública y el respeto a la dignidad humana.
Entidades no comprendidas
… No
se consideran iglesias, confesiones o comunidades religiosas, a los efectos de
la protección que esta ley reconoce, a las entidades que desarrollen de manera
principal las siguientes actividades:
a)
El estudio o la experimentación de ideas filosóficas o científicas, o de fenómenos
psíquicos, parapsicológicos, astrofísicos y astrológicos, la adivinación, la
magia o el satanismo;
b)
La prestación de servicios de resolución de problemas y armonización personal,
mediante técnicas parapsicológicas, astrológicas, de adivinación, mágicas, de
ejercicios físicos o mentales, o a través de dietas o de medicinas alternativas.
Interpretación y aplicación
… En
la interpretación y aplicación de la presente ley se tutela ampliamente la
libertad religiosa de las personas y de las entidades religiosas, según lo
disponen la Constitución y los tratados internacionales.
Derecho a la objeción de conciencia
…
a)
Cuando se invoque un deber religioso relevante o una convicción religiosa o moral
sustancial como razón para negarse a cumplir una obligación jurídica, ofreciendo
el objetor la realización de una prestación sustitutiva que permita en lo
posible equilibrar las cargas públicas, el cumplimiento de la obligación objetada
sólo es exigible si:
1)
la autoridad pública que hubiera impuesto la obligación considerase que ella
obedece a un interés público estricto, que resulta imposible alcanzar sin el
cumplimiento efectivo de la norma, y que no es posible realizar una acomodación
razonable que permita evitar el agravio a la libertad de conciencia del
objetor; y
2)
del ejercicio de la objeción de conciencia no se deriva un daño directo a
derechos fundamentales de un tercero que no pueda ser evitado sin la imposición
de la conducta objetada.
b)
La sinceridad de la objeción se presume por la disposición a cumplir una prestación
alternativa razonable, o por la existencia de una norma obligatoria impuesta
por la confesión religiosa a la que pertenezca de modo comprobado el objetor.
El objetor no podrá recibir sanción ni sufrir discriminación alguna por el
ejercicio de su derecho.
c)
El derecho a la objeción de conciencia puede ser ejercido, entre otros supuestos,
en los siguientes: prestación del servicio militar, cumplimiento de tareas
profesionales en el ámbito sanitario, sometimiento a tratamientos médicos,
homenaje activo a símbolos patrios, juramentos, actividad laboral o escolar en
días de fiesta o descanso religioso.
d)
Las personas jurídicas pueden de manera análoga presentar objeción institucional
o de ideario, en cualquiera de los siguientes casos:
1)
cuando se trate de entidades religiosas, o de personas jurídicas constituidas
por entidades religiosas para el cumplimiento de sus fines, o
2)
cuando se trate de personas jurídicas privadas con o sin fin de lucro que en
sus estatutos hayan hecho constar los principios religiosos o éticos en los que
se funda la objeción, o
3)
cuando se trate de personas jurídicas con o sin fin de lucro constituidas para
el ejercicio de alguna actividad lícita por personas humanas claramente
identificables, si la obligación objetada agravia a la libertad de conciencia
de esas personas humanas.
Registro Nacional de Entidades Religiosas (RENAER)
Inscripción y personalidad jurídica
… Las
iglesias, confesiones o comunidades religiosas pueden voluntariamente
inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS, que se crea por
esta ley en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO – SECRETARÍA DE
CULTO DE LA NACIÓN. La inscripción implica el reconocimiento de la personalidad
jurídica prevista en el artículo 148 inc. e) del Código Civil y Comercial de la
Nación, sin necesidad de ninguna otra inscripción o autorización.
Las
que no se inscriban ejercen los derechos de asociación y libertad religiosa de
acuerdo con la legislación vigente, al igual que sus miembros, en un todo de acuerdo
con la Constitución y los tratados internacionales.
Requisitos para la inscripción
… Las
iglesias, confesiones o comunidades religiosas para ser inscriptas en el
REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS deben cumplir con los siguientes
requisitos:
a)
Acreditar su constitución o radicación en el territorio argentino, su antigüedad
y número de fieles, así como el ejercicio efectivo de actividades de culto, de
acuerdo a los parámetros que prevea la respectiva reglamentación;
b)
Informar sus principios religiosos, las fuentes más importantes de su doctrina,
y sus dogmas o cuerpo doctrinal;
c) Describir su organización
interna e internacional, si la tuviere;
d) Acompañar sus normas
estatutarias volcadas en escritura pública o en instrumento privado con firma
certificada por escribano público, que contengan como mínimo:
1. su nombre, que no debe
confundirse con otras entidades ya inscriptas, domicilio legal y demás datos
que permitan individualizar a la entidad;
2. la expresión clara y
precisa de sus fines religiosos;
3. el régimen interno de
funcionamiento y gobierno de la entidad;
4. los órganos de la entidad,
sus facultades, y requisitos para la designación de autoridades;
5.
la estructura ministerial y el modo de acceder al ministerio, y la forma de
ingreso y egreso de los fieles;
6.
el régimen de administración y disposición de bienes, así como el destino de los
mismos en caso de disolución;
e) Indicar la ubicación de sus
templos y lugares dedicados a la actividad religiosa;
f) Describir sucintamente los
principales ritos, cultos y celebraciones;
g)
Identificar a sus autoridades administrativas y religiosas. En caso de que no coincidan,
describir la relación entre ambas.
Entidades de segundo o ulterior grado
… Se
admite la inscripción de entidades religiosas de segundo o ulterior grado, las
que tienen un número de inscripción propio. Los estatutos deben prever con
precisión el grado de representación que ejercen respecto de las entidades
asociadas o federadas.
Entidades constituidas en el extranjero
… Las
iglesias, comunidades o confesiones religiosas constituidas en el extranjero,
que desarrollen o pretendan desarrollar actividades en la República Argentina,
pueden establecer una representación ofilial con domicilio en la República.
Ella se rige por las normas estatutarias y legales de su lugar de constitución,
que deben ser presentadas al Registro con su correspondiente legalización y
traducción en su caso, y por las normas argentinas de orden público en lo
pertinente. Supletoriamente se rigen por las normas del tipo más próximo
previsto en la ley argentina.
Capacidad jurídica
… Las
entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS están
habilitadas para el desarrollo libre de todas las actividades de tal carácter,
realizar actos jurídicos y ser titulares de los derechos y deberes que sean
necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Sólo
pueden ejercer actividades lucrativas en la medida en que su producto se aplique
íntegramente al cumplimiento de su objeto institucional. Tienen prohibido
distribuir utilidades entre sus miembros, ministros y autoridades administrativas
o religiosas y pueden ser declaradas en quiebra o presentarse en concurso en
los términos de la ley respectiva. Para la realización de actividades civiles
conexas a sus fines específicamente religiosos, como las del inciso e) del
artículo 3º de esta ley, pueden promover la constitución de otras personas
jurídicas con esos objetos, sometidas a la legislación y controles correspondientes
a ellas.
Derechos de las entidades inscriptas
… Las entidades religiosas
inscriptas tienen los siguientes derechos:
a) A que se reconozca a sus
ministros religiosos y se les facilite el ejercicio del ministerio;
b)
A que sus ministros, seminaristas y religiosos sean eximidos en caso de cualquier
convocatoria obligatoria para prestar servicios en las Fuerzas Armadas o de
Seguridad;
c) A recibir el trato de
entidad de bien público, sin necesidad de trámite adicional alguno;
d)
A gozar de exenciones o beneficios que las leyes tributarias y aduaneras prevean
para las entidades religiosas, sin necesidad de trámite adicional alguno,
bastando al efecto la certificación de inscripción que expida el REGISTRO
NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS;
e)
A la inembargabilidad e inejecutabilidad de los templos o lugares de culto, y de
los objetos sagrados o destinados exclusivamente al culto, en tanto la titularidad
del dominio corresponda a la entidad religiosa y no se trate de deudas
contraídas en su adquisición o construcción;
f) A ejercer la representación,
activa y pasiva, de sus fieles en sede administrativa o judicial, en defensa de
los intereses o derechos de incidencia colectiva derivados de la libertad
religiosa;
g)
Al libre acceso para sus ministros a lugares de internación, detención o cuarteles,
para brindar asistencia espiritual regular a las personas que deseen recibirla,
ello sujeto a las normas reglamentarias de las instituciones u organismos
competentes.
Autonomía
… Las
entidades religiosas inscriptas, sean de primero o ulterior grado, gozan de
plena autonomía, establecen libremente su gobierno, su régimen interno, sus
normas de organización, criterios de pertenencia, ingreso, egreso o exclusión
de sus miembros, conforme a lo que dispongan sus libros sagrados, doctrina,
estatutos, reglamentos y normas internas.
Información
… Las
entidades religiosas inscriptas deben presentar anualmente una memoria, sus
estados contables, información acerca de su evolución patrimonial, e inscribir
los cambios de autoridades y modificaciones estatutarias cada vez que se
produzcan.
Acuerdos de cooperación
… El PODER EJECUTIVO NACIONAL,
las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en el ámbito de su competencia,
pueden celebrar acuerdos de cooperación con aquellas entidades representativas
de
confesiones religiosas que
tengan presencia universal, tradición histórica en el país, estructura estable de
su credo y en caso de corresponder hayan unificado personería. Los acuerdos
deben ser aprobados por el Congreso cuando afecten su competencia.
Infracciones
… La
SECRETARIA DE CULTO DE LA NACION puede de oficio o a pedido de parte investigar
las infracciones a esta ley, siempre que se garantice el derecho de defensa y
el debido proceso.
En caso de comprobarse
transgresión puede aplicar:
a) Apercibimiento;
b)
Suspensión de alguno o todos los beneficios que conlleva la inscripción, por tiempo
determinado o hasta que desaparezca la transgresión; o
c) Cancelación de la
inscripción.
En
caso de comprobarse la comisión de hechos imputables a una entidad religiosa o
a sus autoridades religiosas que hubieran actuado en condición de tales, que
prima facie constituyan delitos penales, puede disponerse la suspensión
preventiva de los beneficios de la inscripción, sin perjuicio de formularse la
denuncia judicial correspondiente.
Publicidad
… Las
resoluciones de inscripción, denegatoria o cancelación en el REGISTRO NACIONAL
DE ENTIDADES RELIGIOSAS se publican en el BOLETÍN OFICIAL.
Terceros
… Los
terceros que tengan un derecho subjetivo o interés legítimo afectado por las
resoluciones referidas en el artículo anterior pueden dentro de los treinta
días recurrirlo pidiendo la revocación o la nulidad del acto.
Contra la resolución que lo
deniegue procede el recurso previsto en el artículo 24º.
Control formal
… La
SECRETARIA DE CULTO DE LA NACION ejerce el control de los aspectos formales de
la personalidad jurídica reconocida a las entidades religiosas inscriptas, y
rubrica sus libros de actas y contables.
La
SECRETARIA puede delegar en todo o en parte estas atribuciones a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION o a los órganos equivalentes que dependen de
los gobiernos de provincia o de la Ciudad de Buenos Aires, para lo cual puede
celebrar convenios de cooperación.
Personalidad jurídica de la IGLESIA CATOLICA
… La IGLESIA CATÓLICA
APOSTÓLICA ROMANA mantiene el reconocimiento de su personalidad jurídica pública
como hasta el presente, sin necesidad de inscribirse en el registro creado por
esta ley. Sus relaciones con el Estado Nacional se rigen por los acuerdos
firmados entre éste y la Santa Sede, y subsidiariamente por esta ley.
Protección de la libertad religiosa
Amparo
… Toda
persona humana, iglesia, comunidad o confesión religiosa, puede promover acción
de amparo contra cualquier acto u omisión de una autoridad pública o de un
particular que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta cualquiera
de los derechos mencionados en la presente ley o en los tratados internacionales de
derechos humanos que protegen la libertad religiosa. La acción tendrá por
objeto el cese inmediato de los efectos del acto u omisión, o el dictado de las
medidas precautorias pertinentes, sin perjuicio de las reparaciones a que haya
lugar y que habrán de ser reclamadas por la vía ordinaria.
Recurso
…
Contra las resoluciones del SECRETARIO DE CULTO DE LA NACIÓN procede un recurso
que resolverá la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL o las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en
las provincias, según corresponda, cuando:
a)
Denieguen un pedido de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS;
b) Denieguen la petición contemplada en
el artículo 20º;
c)
Dispongan la cancelación de una inscripción en el REGISTRO. En este caso el
recurso tendrá efecto suspensivo;
d) Apliquen apercibimiento o la
suspensión de algún beneficio derivado de la inscripción en el registro.
En este caso se tramitará con efecto
devolutivo.
El
recurso se interpone ante la SECRETARIA DE CULTO DE LA NACIÓN dentro de los
treinta días de notificado el acto por escrito fundado, y en el mismo debe
ofrecerse y acompañarse toda la prueba.
La
SECRETARIA eleva las actuaciones al Tribunal, con la respuesta al recurso y con
su propio ofrecimiento de pruebas, dentro de los treinta días de recibido el
recurso.
Producida
la prueba el Tribunal llama autos para resolver, y dicta sentencia en los
próximos sesenta días.
Modificaciones al Código Civil y Comercial de la Nación,
y al Código Penal
Código Civil y Comercial: modificación
… Sustitúyese el inc. d) del
artículo 744 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado
de la siguiente manera: “Artículo 744. Bienes excluidos de la garantía común.
Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo anterior: …d) Los
templos y lugares de culto y sus dependencias, y los objetos sagrados o
destinados al culto”.
Código Penal: delitos contra la libertad religiosa y de
conciencia
…
a) Incorpórase como Capítulo
VII del Título V del Libro II del Código Penal, el siguiente:
“Capítulo
VII. Delitos contra la libertad religiosa y de conciencia Artículo 161 bis.
Será reprimido con prisión de dos a seis años quien por medio de violencia o
intimidación:
1 ) Impidiere a un miembro de
una confesión religiosa practicar actos de su culto o asistir a ellos;
2) Compeliere a otro a
practicar actos de un culto o asistir a ellos;
3)
Forzare a otro a seguir perteneciendo a la confesión religiosa que profesara, o
a hacer abandono de ella. En este caso, formulada la denuncia, la autoridad judicial
competente designará una audiencia con la finalidad de restablecer el contacto
entre la supuesta víctima con el denunciante, preservando la privacidad del
encuentro. Posteriormente adoptará la resolución que estime corresponder.
Artículo
161 ter. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años quien simulando
ser ministro de una confesión religiosa ejerciere actos considerados propios de
ese ministerio.
Artículo
161 quater. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años quien agrediere
de hecho o de palabra a un ministro de una confesión religiosa en ocasión del
ejercicio de actos propio de su ministerio, o por el hecho de serlo.
Artículo 161 quinter.
1
) Será reprimido con prisión de seis meses a dos años quien profanare un lugar
de culto de una confesión religiosa, objetos considerados sagrados por ella, o
un sepulcro o sepultura.
2) Será reprimido con prisión
de uno a cuatro años quien profanare un cadáver o sus cenizas”.
Código Penal: delitos contra la libertad de reunión
(modificación)
… Sustitúyese
el artículo 160 del Código Penal por el siguiente: “Artículo 160. Será
reprimido con prisión de quince días a tres meses quien impidiere
materialmente, o turbare una reunión lícita con insultos o amenazas al orador o
a la institución organizadora del acto. La pena será de tres meses a un año
cuando se tratare de una ceremonia, manifestación o acto de culto de una
confesión religiosa, o de un entierro o funeral”.
Código Penal: hurto (modificación)
… Agrégase al artículo 163 del Código Penal el
siguiente inciso: “7. Cuando el hurto fuese de un objeto sagrado o destinado al
culto por una confesión religiosa”.
Código Penal: daños (modificación)
… Agrégase
al artículo 184 del Código Penal el siguiente inciso: “7. ejecutarse el hecho
sobre un edificio u objeto sagrado o destinados al culto por una confesión
religiosa”.
Código Penal: derogación
… Derógase el artículo 228 del
Código Penal.
Disposiciones transitorias
Adecuación
… Aquellas
entidades que a la entrada en vigencia de esta ley gocen de personalidad
jurídica bajo la forma de asociaciones civiles u otras que no correspondan a su
carácter de entidad religiosa pueden, en tanto así lo decidan los órganos de
gobierno con facultades para ello, solicitar su inscripción en el registro que
se crea por la presente ley, a título de transformación, en cuyo caso cesará el
control del organismo que hubiera autorizado su funcionamiento, el cual remitirá
el legajo pertinente a la SECRETARÍA DE CULTO DE LA NACIÓN. El asiento de los
bienes registrables se adecuará mediante oficio de la SECRETARIA DE CULTO DE LA
NACION, con exención de toda tasa o tributo.
Continuidad jurídica
… A
cualquier efecto que pudiera corresponder, el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES
RELIGIOSAS es continuador jurídico y depositario de la documentación del
REGISTRO NACIONAL DE CULTOS, y todas las remisiones hechas a éste o a la Ley
21.745, se entienden realizadas a la presente normativa. Las entidades que no
opten por adecuarse a la presente y estén inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE
CULTOS conservan los derechos adquiridos al amparo de la legislación que se
deroga.
El
registro que se crea puede expedir certificaciones de las inscripciones o constancias
existentes en el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS.
Exenciones fiscales
… Las
entidades religiosas inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS
conservan todas las exenciones fiscales que tenían las asociaciones o personas
jurídicas preexistentes, tanto en caso de transformación como de subsistencia
de éstas. En caso de transformación es continuadora de la entidad originaria a
todos los efectos, en particular en materia de relaciones laborales y
obligaciones previsionales.
Autoridad de aplicación
… La SECRETARIA DE CULTO DE LA
NACIÓN es la autoridad de aplicación de la presente ley y puede dictar las
normas reglamentarias y aclaratorias correspondientes.
Derogación
ARTICULO 35º – Derógase la ley 21.745.
ARTICULO 36º – De forma
Comuníquese al PODER EJECUTIVO
NACIONAL.-
A
simple vista, el ANTEPROYECTO 2016 – Ley Nacional de Libertad Religiosa –
puesto a consideración por la SCNA, se basa en otros proyectos que, desde la
vuelta a la democracia, trataron de reemplazar a la Ley Nacional Nº 21.745 /
Año 1.978, de la dictadura militar, que creó el Registro de Cultos, considerada
policíaca. Ahora, el gobierno considera que debe volver a ponerse a
consideración de los legisladores nacionales, un proyecto (con las mejoras
introducidas), pues la ausencia de una “LEY NACIONAL” actualizada, constituye
una rémora y hay consenso mínimo (con la esperanza que se amplíe con el
transcurrir del tiempo y con su difusión) sobre su contenido entre las diferentes
confesiones religiosas, a pesar que ya hay un proyecto presentado en la CÁMARA
de DIPUTADOS, existiendo la posibilidad, de que en este año 2.016 no sean
tratados y en el año 2.017 (año electoral) no sea una prioridad, en la
“política pública del gobierno nacional”, quedando en la consideración de los
diferentes Bloques Políticos, Diputados/as Nacionales, trámite parlamentario y
giro a comisiones ( en principio Relaciones Exteriores y Culto ), más el
acompañamiento e interés de las “Comunidades Religiosas”, para que se sancione
una “LEY NACIONAL DE LIBERTAD RELIGIOSA” en la Nación Argentina.
Debemos
recordar además que en estos últimos años, distintas provincias y localidades
ya han sumado diferentes normativas (Leyes Provinciales y Ordenanzas
Municipales) relacionadas con la IGUALDAD – de trato civil – y LIBERTAD de
Pensamiento, Expresión, Conciencia, Religión y Culto, acompañando el reclamo de
las “Comunidades Religiosas” en la necesidad de una “LEY NACIONAL” que regule y
administre sobre tan importante temática, dentro del actual sistema democrático.
Son
de destacar la Provincia de San Luis ( pionera con una Ley Provincial ), las
ciudades de Rosario, San Lorenzo, Granadero Baigorria, Villa Gobernador Gálvez
y Villa Ocampo ( en la Provincia de Santa Fe), la Provincia de Córdoba y la
ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre otras.
El pasado 25 de octubre, la “Mesa
Consultiva de Federaciones y Asociaciones de Iglesias Evangélicas de la
República Argentina” presentó sus consideraciones al Anteproyecto de Ley
Nacional de Libertad Religiosa en la Secretaría de Culto de la Nación.
En el marco de consultas
efectuadas por la SCNA (Secretaria de Culto de la Nación) los integrantes de
la Mesa Consultiva entregaron a las autoridades nacionales sus consideraciones
y aportes de parte de las “comunidades evangélicas y/o protestante” (conforme a
las Organizaciones / Instituciones que representan), respecto del texto propuesto
(ANTEPROYECTO) para que se sancione una Ley Nacional que reconozca y regule la
situación jurídica de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas en
nuestro país a la vez que les facilite las herramientas jurídicas para que
desarrollen sus actividades.
Participaron
de la reunión el Secretario de Culto, Embajador Santiago De Estrada, el
Subsecretario Embajador Alfredo Abriani, los Dres. Octavio Lo Prete y Luis De
Ruschi y los pastores Néstor Miguez por FAIE, Jorge Gómez por ACIERA, Jorge
Soriano y Gerardo Sander por FECEP, Darío Bruno por la Iglesia Adventista,
Tomás Mackey por ABA y los Doctores Gustavo Grancharoff y Raúl Scialabba por
ABA Asociación Bautista Argentina.
De
Ruschi, Miguez, Grancharoff, Mackey, Scialabba, Soriano, De Estrada, Abriani,
Lo Prete, Sander, Gomez, Bruno.
ÁREA del GRAN ROSARIO
En
el Área del Gran Rosario, el CENTRO DE
INVESTIGACIÓN, ESTUDIO Y CAPACITACIÓN ECLESIÁSTICA Y TEOLÓGICA (CIECET), a
través de sus CICLOS, Talleres de Trabajo y actividades diarias, lleva adelante
la divulgación, reflexión y propuestas sobre dicha “temática religiosa” (desde
el campo de los Derechos Humanos y el Derecho Eclesiástico), entre las
“Comunidades Religiosas” y/o Ministros Religiosos, en particular y los
diferentes estamentos civiles y gubernamentales, en general, no arrogándose el
derecho de representatividad de ningún grupo y/o denominación, sino sumándose a
otras Organizaciones Eclesiásticas, que intentan ser parte de las soluciones y
no de los problemas, dentro de un sistema democrático, con su testimonio (
individual e institucional ), ciudadano y espiritual, en la construcción de una
“cultura de la PAZ, la convivencia y la solidaridad”, desde la ciudad de
Rosario, para la provincia de Santa Fe y la República Argentina, para una
verdadera y real IGUALDAD – de trato civil – y LIBERTAD de Pensamiento,
Expresión, Conciencia, Religión y Culto, en contra de toda discriminación y/o
intolerancia religiosa.
Programa:
ROSARIO DE TARDE ( 13:30 Hs. / 14:30 Hs. )
Emitido
el día LUNES 14/11/2.016
Conducido
por Susana Rueda
1º
Bloque … Tema: PROYECTO DE LEY DE
LIBERTAD RELIGIOSA
Invitados:
Pastor
CARLOS AGUSTÍN LUQUE AHUBAN
Director
del Centro de Investigación, Estudio y Capacitación Eclesiástica y Teológica
(CIECET)
Pastor
de la “Comunidad Religiosa” denominada Iglesia Cristiana Evangélica “Discípulos
de nuestro Señor Jesucristo”, ubicada en la ciudad de Rosario (Provincia de
Santa Fe – República Argentina).
Rabino
Pablo Iugt
A.I.B
Kehila Rosario
Psicóloga
Gloria María Bredice
Practicante
BUDISTA en la ciudad de Rosario (Provincia de Santa Fe – República Argentina)
Normas
de Referencia ( entre otras ) utilizadas por el Pastor Ahuban en su alocución:
Ordenanza (MR) Nº 7.730 / Año 2.004
Derecho,
libertad de conciencia, religión y culto. Reconocimiento y garantía.
Registración de cultos e instituciones.
Texto Actualizado
Ordenanza
(MR) Nº 9284 / Año 2014 (modificación del art. 7º de la Ordenanza Nº 7.730 /
2.004)
Ordenanza (MR) Nº
7969 / Año 2006
"Día
Municipal por la Igualdad -de trato civil- y Libertad de Pensamiento,
Expresión, Conciencia, Religión y Culto". 02 de Septiembre.
Institucionalización.
Ordenanza
(MR) Nº 7780 / Año 2004
Día
16 de noviembre. "Día de la Tolerancia". Día 25 de noviembre.
"Día de la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Intolerancia y Discriminación Fundada en la Religión o las Convicciones".
Designación.
DECRETO
Nº 27.151 ( 03/03/2.006 ) - CONCEJO MUNICIPAL DE ROSARIO - "... Artículo
1º.- Encomiéndase al Departamento Ejecutivo Municipal el cumplimiento del
Inciso e) del Artículo 1º de la Ordenanza 7.730, en cuanto se refiere a la
Libertad de Acceso a Instituciones Sanitarias Municipales, de Autoridades
Eclesiásticas pertenecientes a cualquier religión. ..."
Fuentes:
CALIR - Anteproyectos de Ley
La libertad religiosa en la
Argentina
Dr. Jorge Horacio Gentile
Profesor de Derecho
Constitucional de la Universidad Nacional y de la Universidad Católica de
Córdoba
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